lunes, 1 de diciembre de 2008

IBFAN proyecto Proyecto de Ley de Información y Promoción de Medicamentos

Expediente S-4091/08
Proyecto de Ley de Información y Promoción de Medicamentos
Senadoras Nacionales Selva Judit Forstmann y Haide Giri
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la protección del derecho a la
salud mediante la regulación de la promoción e información relacionada con el
medicamento en tanto bien social esencial.
Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso d) del Artículo 19 º de la Ley 16.463 por el
siguiente:
d) Toda forma de de anuncio o promoción de medicamentos, cualquiera
fuera su condición de expendio, así sea dirigida al público en general
como a los profesionales de la salud, de acuerdo a lo que se establece en
el Anexo I de la presente.
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso e) del Artículo 19 º de la Ley 16.463 por el
siguiente:
e) Toda forma de anuncio o promoción de productos médicos dirigida al
público en general y profesionales de la salud, de acuerdo a lo que se
establece en el Anexo I de la presente, excepto en los siguientes casos:
- Productos médicos que por su naturaleza intrínseca y uso propuesto,
puedan ser utilizados o indicados para su uso de manera directa por el
paciente y/o usuario no profesional,
- Productos médicos de uso in vitro para autoevaluación, autorizados
como tales por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica.
Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso f) del Artículo 19 º de la Ley 16.463 por el
siguiente:
f) Violar, en la información sobre medicamentos, productos médicos y
enfermedades, las obligaciones y requisitos establecidos en el Anexo I del
presente y por la reglamentación vigente.
Artículo 5º.- Incorpórase el ANEXO que forma parte integrante de la presente,
como ANEXO de la Ley 16.463.
Artículo 6º.- Las prescripciones de la presente ley entrarán en vigencia a los
NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Selva Judit Forstmann – Haide Giri

ANEXO. Regulación de la Promoción e Información
de Medicamentos y Productos Médicos
1. Definiciones
A los efectos de la presente, se establecen las siguientes definiciones:
1.1. Promoción: todas las actividades de persuasión –incluidas, entre otras, los
anuncios en cualquier medio de comunicación- destinadas a inducir la
prescripción, el suministro, la adquisición o la utilización de medicamentos y
productos médicos.
1.2. Medicamento: especialidades medicinales o farmacéuticas, medicamentos
fitoterápicos, medicamentos homeopáticos, fórmulas magistrales y preparados
de farmacia.
1.3. Producto Médico: un producto para la salud tal como equipamiento,
aparato, material, artículo o sistema de uso o aplicación médica, odontológica o
laboratorial, destinada a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o
anticoncepción y que no utiliza medio farmacológico, inmunológico o
metabólico para realizar su función principal en seres humanos, pudiendo
entretanto ser auxiliado en su función, por tales medios.
1.4. Empresas farmacéuticas: cualquier persona, física o jurídica, relacionada
con la fabricación, elaboración o distribución, de medicamentos o productos
médicos, o quien actúe en su nombre o representación.
1.5. Profesionales de la salud: personas capacitadas para prescribir o
dispensar medicamentos y productos médicos, ya sean egresados o
estudiantes.
2. De la promoción de medicamentos y productos médicos
A los fines previstos, se prohíben, entre otras, las siguientes prácticas por parte
de las empresas farmacéuticas:
a) Publicitar medicamentos y productos médicos –salvo las excepciones
previstas en la ley- en medios masivos de comunicación y medios
electrónicos;
b) Entregar en forma directa medicamentos al paciente o allegados a este;
c) Auspiciar, patrocinar, financiar o de alguna forma impulsar, asociaciones de
pacientes o allegados a éstos;
d) Promover, patrocinar, auspiciar u organizar concursos, certámenes o
sorteos de cualquier naturaleza o prometer, ofrecer u otorgar, regalos o
beneficios de cualquier índole –tales como, entre otros, agasajos, premios,
concursos, primas, ventajas pecuniarias o en especie o de cualquier otro
tipo- en los que estén involucrados medicamentos o producto médicos, ya
tengan como destinatarios profesionales de la salud o público en general.
Se exceptúan de estas prohibiciones las bonificaciones, efectuadas por las
empresas farmacéuticas, como parte de su política comercial, a los integrantes
de la cadena de comercialización, distribuidores, droguerías y farmacias
habilitadas.
3. De la información sobre medicamentos y productos médicos
3.1. Las empresas farmacéuticas pueden brindar información de carácter
científico sobre medicamentos y productos médicos:
a) A los profesionales de la salud a través de soportes escritos, audiovisuales
o de otra naturaleza dirigidos exclusivamente a estos,
b) Al público en general, a través de información publicada en su sitio de
Internet, de respuestas de carácter confidencial a consultas remitidas por
éstos y a través de comunicados de prensa.
3.2. Toda la información que brinden las empresas farmacéuticas sobre
medicamentos y productos médicos debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) No tener ningún objetivo promocional.
b) Ser fidedigna, exacta, objetiva y centrada en hechos susceptibles de
comprobación.
c) Ser completa y actualizada.
d) Ser balanceada: comunicar -además de los beneficios- efectos
adversos, contraindicaciones, interacciones y otros riesgos
e) No ser sensacionalista ni utilizar lenguaje o imágenes que provoquen
miedo o angustia.
f) Ser legible, accesible y comprensible para el público objetivo.
g) No inducir, mediante una representación o una descripción detallada, a
un autodiagnóstico falso.
h) No utilizar de manera abusiva, alarmante o engañosa representaciones
visuales de las alteraciones del cuerpo humano producidas por
enfermedades, o de la acción de un medicamento o producto médico en
el cuerpo humano.
i) Las citas, cuadros y otras ilustraciones que se extraigan de revistas
médicas o de obras científicas y que se utilicen en la documentación
informativa deberán respetar el sentido y los objetivos de las mismas,
citando las fuentes de ellas. La empresa farmacéutica deberá facilitar la
accesibilidad al material bibliográfico citado, a los profesionales que lo
requieran.
j) Aún cuando se utilice un lenguaje no técnico, la información ha de
ajustarse a la hoja de datos científicos aprobada o ficha técnica.
k) No atribuir a la consulta médica o la intervención quirúrgica un carácter
superfluo.
l) No dirigirse principal o exclusivamente a los niños.
3.3 Adicionalmente a lo dispuesto en el punto 3.2., los materiales informativos
sobre medicamentos deben también:
a) Reforzar el uso racional del medicamento;
b) Indicar el contexto y las circunstancias en que dicho medicamento debe
ser utilizado;
c) Relacionar los resultados del producto en relación con otros tratamientos
y medicamentos utilizados en las mismas situaciones;
d) No sugerir que la utilización del medicamento puede mejorar la buena
salud normal del usuario o que su no utilización pueda afectarla;
e) No hacer referencia a una recomendación formulada por científicos,
profesionales de la salud u otras personas cuya notoriedad pueda incitar
al consumo de medicamentos;
f) No equiparar el medicamento a un producto alimenticio, cosmético o a
otro producto de consumo;
g) No sugerir que la seguridad o la eficacia del medicamento se deben a
que se trata de una sustancia natural;
h) No hacer referencia de manera abusiva, alarmante o engañosa a
testimonios de curación ni incluir expresiones que proporcionen
seguridad de curación;
i) Fomentar una cultura de uso racional del medicamento.
3.4. Las empresas farmacéuticas deben llevar el archivo durante cinco años de
cada uno de los materiales informativos elaborados y de su soporte
bibliográfico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, que podrá ser
requerido por la autoridad de aplicación en cualquier momento.
3.5. Los informes, estudios, investigaciones o artículos científicos financiados
por una empresa farmacéutica deben especificar esta circunstancia en la
publicación.
3.6. La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica, a fines de cumplimentar adecuadamente el derecho a la información
en materia de medicamentos, debe:
a) Desarrollar programas de educación dirigidos al público en general
sobre medicamentos, su empleo racional y la prevención de su abuso;
b) Desarrollar programas de actualización para profesionales,
c) Proporcionar una correcta información y formación sobre medicamentos
y productos médicos a los profesionales de la salud;
d) Establecer sistemas de información sobre gestión de la farmacoterapia
que incluya aspectos clínicos, de efectividad, seguridad y eficiencia de la
utilización de los medicamentos;
e) Desarrollar protocolos y guías farmacoterapéuticas que garanticen la
correcta asistencia farmacoterapéutica a los pacientes, en especial lo
referente a la selección de medicamentos y la continuidad de los
tratamientos y sistemas de apoyo a la toma de decisiones clínicas en
farmacoterapia.
f) Disponer y mantener un sitio en Internet dirigido, en forma separada, a
profesionales y público en general para consulta permanente sobre
medicamentos y productos médicos, con información actualizada de
calidad, confiable e imparcial;
g) Organizar actividades científicas y educativas por temas o
especialidades sobre medicamentos y productos médicos.
4. De otras actividades informativas desarrolladas por empresas
farmacéuticas
4.1. Las empresas farmacéuticas pueden desarrollar actividades informativas
de concientización de enfermedades en medios de comunicación masiva,
incluyendo Internet y otros medios digitales, siempre que:
a) Su objetivo central sea la concientización sobre una o varias
enfermedades, proveyendo educación sobre esa enfermedad y su
manejo;
b) El énfasis del material sea sobre el reconocimiento de la enfermedad, la
identificación de síntomas y factores de riesgo y no sobre los posibles
tratamientos;
c) Incentive formas de prevenir esa situación, tales como la adopción de
hábitos saludables, en caso de corresponder;
d) No haga referencia a medicamentos o productos médicos específicos;
e) No altere la relación médico-paciente;
f) Cumpla con los requisitos que debe cumplimentar la información médica
establecidos en el artículo 9º.
4.2. Las campañas que estimulen la demanda de uno o varios determinados
medicamentos son consideradas promocionales y prohibidas en los términos
de la presente Ley.
4.3. El Ministerio de Salud de la Nación tiene a su cargo, de acuerdo a lo que a
tales efectos se reglamente, la autorización previa a su emisión o publicación,
de:
a) Los objetivos explícitos e implícitos de estos materiales;
b) La oportunidad y conveniencia de su emisión o publicación;
c) Cada uno de los materiales que conformen la campaña.
5. De las actividades científicas y educativas
5.1. Las empresas farmacéuticas que patrocinen, auspicien o de alguna forma
financien, actividades científicas y educativas, tales como Congresos,
Simposios, Jornadas, Seminarios o similares sólo pueden hacerlo en tanto no
constituyan su única fuente de financiamiento y que estas actividades no
conlleven, directa o indirectamente, la promoción de medicamento ni producto
médico alguno. Estas actividades deben relacionarse única y estrictamente con
actividades científicas o educativas no pudiendo incluir almuerzos, agasajos u
otras actividades sociales ni de esparcimiento.
5.2. Las becas que ofrezcan las empresas farmacéuticas sólo pueden estar
destinadas al perfeccionamiento profesional posibilitando la participación de
profesionales de la salud en actividades estrictamente científicas, de acuerdo a
lo que el Ministerio de Salud de la Nación establezca a tales efectos,
incluyendo el proceso equitativo y transparente de selección de candidatos y de
otorgamiento de las becas, prohibiéndose expresamente el condicionamiento a
los candidatos a prescribir determinado medicamento o producto.
5.3. En los programas, publicaciones y presentaciones de trabajos y ponencias
de toda actividad científica deben constar sus fuentes de financiación y los
fondos obtenidos de cada fuente. La misma obligación alcanza al medio de
comunicación por cuya vía se hagan públicos y que obtenga fondos por o para
su publicación.
6. De los estudios ulteriores a la comercialización
6.1. Es obligación de las empresas farmacéuticas comunicar a la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica la
realización de ensayos clínicos de medicamentos aprobados y estudios
ulteriores a la comercialización de productos médicos, quien debe reglamentar
el proceso de validación de los protocolos de investigación. Los resultados de
esos estudios deben notificarse a la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica en un plazo no mayor a los cinco días hábiles
posteriores a la finalización de los mismos,
6.2. Los estudios científicos y la vigilancia ulteriores a la comercialización no
deben utilizarse indebidamente como una forma de promoción encubierta.
7. De los agentes de información médica
7.1. El propósito fundamental de la visita a profesionales facultados para
prescribir o dispensar medicamentos efectuada por los agentes de información
médica o agentes de propaganda médica o personas autorizadas por los
laboratorios, también llamada visita médica, es la transmisión y facilitación de
conocimientos técnico-científicos ciertos, completos e imparciales respecto a
los beneficios terapéuticos, efectos adversos, contraindicaciones, interacciones
y otros riesgos destinados a la valoración objetiva de la aplicación terapéutica
cada producto que se trate, así como su precio al consumidor, costo del
tratamiento y situación respecto de la cobertura del mismo por obras sociales y
entidades de medicina prepaga. .
7.2. Los agentes de información médica deben poner en conocimiento de la
empresa empleadora y de la autoridad de aplicación establecida por la
presente ley, cualquier irregularidad en el material de información que posea,
y/o en los resultados terapéuticos informados.
7.3. Las empresas farmacéuticas tienen a su cargo la formación adecuada y
continua de estos agentes, a fines de posibilitarles transmitir y facilitar la
información sobre medicamentos de una forma correcta y responsable.
7.4. Los empleadores son responsables de las declaraciones y actividades de
sus agentes de información médica.
7.5. Corresponde a cada jurisdicción estructurar y fijar las pautas y requisitos
que deben cumplir los agentes de información médica para el desempeño de
su función, creando, en su ámbito, el correspondiente Registro de Agentes de
Información Médica.
8. De la información sobre la prescripción de medicamentos o productos
médicos
Se encuentra prohibida la cesión a título oneroso o gratuito y la utilización de
información sobre las prescripciones médicas en cualquier soporte, tales como
bases de datos informáticas o fotocopias de recetas médicas, entre otras
posibles, donde figuren datos que hagan posible la identificación del prescriptor
o el paciente.
9. De la distribución de muestras médicas
9.1. Las presentaciones de medicamentos sin valor comercial, muestras para
profesionales, muestras médicas, muestras gratis, y/o cualquier otra
denominación abarcativa de tales productos, deben ser entregadas
exclusivamente a los profesionales autorizados a prescribir medicamentos que
hayan presentado previamente un requerimiento escrito a la empresa, donde
conste nombre genérico y comercial del medicamento solicitado, lugar y fecha.
No podrá suministrarse muestra alguna de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes ni de aquellos medicamentos que
puedan crear dependencia o generar problemas de salud pública en razón de
su uso inadecuado de conformidad a lo que determine oportunamente la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA
9.2. La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MÉDICA tiene a su cargo determinar los requisitos que deben
cumplimentar las muestras referidas en el punto precedente, que como mínimo
deben identificarse primero por nombre genérico y luego por nombre comercial
y contener información abreviada contenida en rótulos y prospectos aprobados
referida a: indicaciones, posología, efectos adversos, contraindicaciones sin
adicionar ninguna expresión promocional.
9.3. La empresa farmacéutica debe archivar, por un período de cinco años, el
requerimiento del profesional y documentar apropiadamente la entrega de
estas muestras. Asimismo, las empresas farmacéuticas mantendrán
actualizado un sistema adecuado de control de muestras para profesionales,
verificable a través de los libros de producción.
9.4. El profesional médico que reciba la muestra debe, a su vez, documentar su
entrega en la historia clínica del paciente que corresponda, quien corroborará
con su firma la recepción. El profesional sólo puede distribuir muestras médicas
cuando con su entrega pueda cubrir la totalidad de las dosis necesarias para
cumplimentar el tratamiento.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Asistimos en nuestro país a un crecimiento descontrolado de distintas
formas de promoción de medicamentos y productos médicos, tanto destinada
directamente al consumidor como a los profesionales que se ocupan de la
prescripción y dispendio de los mismos. Esta promoción frecuentemente
propone usos que no son prudentes, utiliza mecanismos de persuasión que
exageran los beneficios de su consumo y ofrece información parcializada e
incompleta, a menudo alejada de todo interés científico o educativo.
La literatura especializada define la publicidad como “la técnica de la
comunicación que utiliza en forma paga medios de difusión para la obtención
de fines comerciales predeterminados, a través de la formación, cambio, o
refuerzo de la actitud de las personas sometidas a su acción” (Billorou, Oscar
P, Introducción a la publicidad, El Ateneo, Buenos Aires, p. 3). Se ha afirmado
asimismo que “[l]a publicidad esta diseñada para predisponer a una persona
para que compre un producto, que cambie de parecer…” (Kleppner, Otto,
Publicidad, Prentice Hall, México, 1994., p. 27). En otras palabras, la finalidad
de toda publicidad comercial es incrementar las ventas del producto publicitado
a través del estimulo de los consumidores potenciales.
Como explica Barthes, el mensaje implícito de todo anuncio publicitario es
siempre el mismo: la excelencia del producto publicitado: “[E]ste significado
único es, de alguna manera, el fondo del mensaje, agota por completo la
intención de comunicación: el fin publicitario está logrado desde el instante en
que se percibe este segundo significado.” (Barthes, Roland, “El mensaje
publicitario”, en La aventura semiológica, Planeta-Agostini, Barcelona, 1994, p.
240).
Dado que es necesario entender el medicamento como un bien público,
no se puede asimilar la publicidad de estos a cualquier otro bien de consumo.
Es necesario recalcar que la promoción comercial de los medicamentos y
productos médicos tiene documentadas consecuencias negativas en la salud
de la población, ya que influye fuertemente en la calidad de la prescripción,
dispensación y uso de los medicamentos.
Básicamente la promoción tiene un efecto medicalizador, que provoca una
alteración en la relación médico-paciente, generando una mayor prescripción y
una incitación al consumo de los productos promocionados. Esta situación
genera un crecimiento injustificado del gasto en salud, tanto para los pacientes
como para los sistemas de atención y un aumento de los riesgos para la salud.
Entre los consumidores el efecto más usual es la demanda inapropiada de
medicación, debido a la generación de expectativas poco realistas sobre sus
beneficios, y la automedicación. Esta última se relaciona a una serie de
complicaciones tales como: enmascaramiento de la enfermedad, aparición de
efectos adversos, prolongación o agravamiento de la enfermedad, propensión o
resistencia a los medicamentos empleados, fomento de la
farmacodependencia, trastornos de la conducta y del rendimiento
académico. Este efecto negativo de la promoción llega incluso a alentar el
consumo de medicamentos para condiciones físicas, molestias o circunstancias
vitales que no los requieren.
Se trata, entonces, de establecer una limitación legítima de la libertad
publicitaria de las empresas farmacéuticas y una reglamentación de su deber
de información, establecido en el Artículo 4º de la Ley 24.240. Su finalidad es
reducir el impacto de estas actividades promocionales sobre los consumidores
potenciales y los profesionales prescriptores, promoviendo, a su vez, el acceso
a información completa e independiente sobre medicamentos como parte de
una estrategia de fortalecimiento del uso racional de medicamentos.
El artículo 4º de la Ley 24.240, que dispone “quienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos”, tiene por finalidad –con base en el artículo 42º de la Constitución
Nacional en cuanto consagra el derecho de los usuarios a una información
adecuada y veraz– suministrar al usuario conocimientos de los cuales carece,
al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un
determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al
usuario radica precisamente en la desigualdad evidente entre éste y las
empresas en cuanto a la información sobre los productos ofrecidos.
También se trata de resguardar, en la relación de consumo, el derecho a
la protección de la salud de los consumidores y usuarios de bienes y servicios,
establecido en el artículo 42º de la Constitución Nacional.
Pero, más allá de esta protección al consumidor, el objetivo del proyecto
que aquí se presenta es proteger el derecho constitucional a la salud,
íntimamente vinculado al derecho a la vida. Este derecho, cuya protección
conforma un deber primordial del Estado, ha sido reconocido en distintos
instrumentos internacionales que poseen jerarquía constitucional, conforme lo
establecido en el artículo 75º inciso 22 de nuestra Constitución.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
determina que “todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la
integridad” (artículo 1º) y, asimismo, que “toda persona tiene derecho a que su
salud sea preservada...” (artículo 11º).
La Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe que “todo
individuo tiene derecho a la vida” (artículo 3º) y que “toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar” (artículo 25º).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San
José de Costa Rica— que establece que “toda persona tiene derecho a que se
respete su vida” (artículo 4º).
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
expresa que “los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”
(artículo 12º). Al interpretar la norma transcripta, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, entendió que “la salud es un derecho
humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos
humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud que la permite vivir dignamente” (cfr. Observación General Nº 14).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “el
derecho a la vida es inherente a la persona humana” (artículo 6º). El Comité de
Derechos Humanos establecido en dicho pacto ha sostenido, refiriéndose a
este derecho, que “se trata del derecho supremo del cual no se autoriza
suspensión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en
peligro la vida de la nación...” agregando luego que “se trata de un derecho que
no debe interpretarse en sentido restrictivo” (cfr. Observación General Nº 6).
En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial se indica que los Estados deben garantizar el derecho
a la salud pública y a la asistencia médica (artículo 5º, inciso e), apartado iv).
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, consagra el derecho a la protección de la salud
(artículo 11º, párrafo 1º, apartado f) y el acceso a servicios de atención médica
(artículo 12º). Asimismo, en la Convención sobre los Derechos del Niño se
reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (artículo
24º).
En el presente proyecto se distinguen cabalmente las actividades de
promoción de las de información, cuyo objeto no es persuadir sino comunicar
de manera imparcial datos comprobados científicamente. Esta información, que
debe ser fiable y rigurosa desde el punto de vista científico y ético, es clave
dado que se trata de medicamentos y productos médicos, que, a diferencia de
otros bienes de consumo, tienen relación directa con la salud y la vida de las
personas.
Así, se hace necesario establecer recaudos sobre los modos y medios
que permitan garantizar el ejercicio del derecho a la información. La
Organización Mundial de la Salud considera el derecho a la información como
principio ético básico y lo define como «el derecho de enfermos y prescriptores
a información sobre medicamentos que está basado en hechos y que sea
apoyable, facilitando orientaciones concretas para el uso apropiado de
medicamentos y la vigilancia de las terapéuticas”.
Es, entonces, el Estado quien debe tomar a su cargo la responsabilidad
de la información sobre enfermedades, medicamentos y productos médicos
destinada a los profesionales de la salud y al público en general, no sólo
fiscalizando el material elaborado por las empresas farmacéuticas, sino
asumiendo la elaboración y difusión de sus propias informaciones. De esta
forma será posible educar a los consumidores y a los profesionales a través de
una información objetiva, veraz e integral, brindando informaciones esenciales
sobre diversas opciones de tratamiento, buscando disminuir los riesgos de la
automedicación y contribuyendo a la formación de una actitud crítica en cuanto
a la sobreprescripción (prescripción abusiva) y consumo abusivo de
medicamentos.
Como parte de estas limitaciones es necesario regular distintos aspectos
relacionados con las actividades científicas y educativas a fines de que no
puedan utilizarse deliberadamente con fines de promoción.
Asimismo, el presente proyecto se propone establecer estándares
generales mínimos para el desenvolvimiento de la actividad de los Agentes de
Información Médica, conocidos como agentes de propaganda médica, ya que
el desarrollo de esta importante actividad es clave para lograr los objetivos
propuestos. A la vez, dispone que son las jurisdicciones locales quienes deben
tener a su cargo el control específico de la actividad, creando para ello los
correspondientes registros de Agentes de Información Médica.
Es así que el presente proyecto asume cabalmente la responsabilidad
estatal de resguardar el derecho a la salud a través de la regulación de la
promoción e información sobre medicamentos y productos médicos, como
dimensión estratégica de una política de fomento del uso racional de
medicamentos.
Conforme a lo aquí expresado solicito a los señores legisladores su apoyo
para la aprobación del presente proyecto.


PROYECTO NACIONAL

http://www.senado.gov.ar/web/senadores/prley.php?id_sena=395&iOrden=0&iSen=ASC